VII.3o.C.19 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CORRESPONDE PREFERENTEMENTE A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES JURÍDICAS, ATENDIENDO AL CRITERIO DE REGIONALIZACIÓN DE LA JUSTICIA EN MATERIA FISCAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1208
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 59/2001 de rubro: "
REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)
.", publicada en la página trescientos veintiuno del Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció, apoyada en las consideraciones que la sustentan, entre otras cuestiones, que la reforma del artículo
248 del Código Fiscal de la Federación
que instituye el recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, tiene como propósito la impartición de justicia de manera regional, atendiendo a la residencia del Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de las Salas Regionales del tribunal antes referido. Lo hizo porque estimó que ello, además de favorecer a los postulados de impartición de justicia pronta, completa y oportuna en materia fiscal, evitaría la proliferación de recursos de revisión, con la limitante de que fuera sólo la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la dependencia a la que pertenezca la autoridad emisora del acto impugnado quien acuda a dicho recurso. Ahora bien, el artículo
28 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
, en relación con el tema, prevé que compete a las Administraciones Locales Jurídicas, dentro de su circunscripción territorial, contestar las demandas formuladas ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuya sede se encuentre dentro del área territorial de su competencia, interpuestas contra resoluciones o actos de ella misma o de cualquier unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria o de las autoridades fiscales de las entidades federativas actuando en cumplimiento de convenios y acuerdos de coordinación fiscal, y ejercitar las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios ante dicho tribunal, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del presidente del Servicio de Administración Tributaria e interponer en su representación y la de la autoridad demandada el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el tribunal federal aludido en dichos juicios. Lo anterior, permite establecer en acatamiento a lo decidido en la jurisprudencia mencionada, que aun cuando en términos del numeral
248
del código tributario las autoridades demandadas en el juicio de nulidad tienen la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean diversas a sus intereses, por disposición expresa de la ley, dicha facultad se debe ejercer, necesariamente, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica residente en el mismo lugar; luego, si una autoridad distinta a las regionales, es decir, residente fuera de la circunscripción territorial del tribunal emisor de la sentencia que se recurre, intenta el citado medio de impugnación en representación de las diversas autoridades que intervinieron en el acto cuya nulidad se demandó ante la Sala Regional, debe considerarse que carece de legitimación para hacerlo, atendiendo al referido criterio de regionalización determinado por el más Alto Tribunal del país.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1/2003. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas, del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y de otras autoridades. 14 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Israel Palestina Mendoza.