VI.1o.A.142 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REGLA 2.2.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE MARZO DE DOS MIL, NO EXCEDE O REBASA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 23, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1198
En dicho segundo párrafo el legislador federal no estableció en forma específica requisito alguno para que opere la compensación de cantidades que no provienen de la misma contribución, sino que, para ello, remitió al cumplimiento de los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, para que proceda esa clase de compensación; remisión que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis LXXIII/2001, la ha considerado constitucional, siendo su rubro el siguiente: "
COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARTÍCULO 23, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONDICIONE SU REALIZACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTABLEZCA MEDIANTE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL, CUANDO SE TRATE DE CANTIDADES QUE NO DERIVAN DEL MISMO IMPUESTO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SEPARACIÓN DE PODERES
."; es decir, el legislador federal válidamente realizó dicha remisión para que sea la secretaría aludida la que establezca los requisitos, que no son otra cosa que obligaciones específicas a cargo de los contribuyentes, para que puedan legalmente compensar cantidades que no provienen de la misma contribución; de modo tal que si esa remisión es acorde con la Constitución General de la República, las reglas que al efecto establece la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento al mandato expreso contenido en dicho precepto legal, son de observancia obligatoria y de cumplimiento inexcusable para los contribuyentes que deseen efectuar las compensaciones de impuestos de ese tipo. De ahí que la regla 2.2.9. en cuestión no rebasa o excede lo establecido en el artículo
23, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación
, al establecer los requisitos que deben cumplirse para que opere esa clase de compensación, en virtud de que es el propio legislador el que faculta a esa secretaría a establecer dichos requisitos, por lo que estimar lo contrario, es decir, que la aludida regla 2.2.9. rebasa lo dispuesto en el segundo párrafo del referido artículo 23, implicaría que no tendría razón de ser lo señalado al final de ese segundo párrafo, que establece: "siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.", ya que al no establecer directamente tal precepto legal requisito alguno para la procedencia de la compensación en cuestión, sino hacer la remisión correspondiente para que sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que lo haga, toda regla de carácter general que estableciera algún requisito, por mínimo que fuera, desde esa perspectiva, rebasaría lo establecido en tal artículo, lo cual es jurídicamente inadmisible. Sin que sea óbice a lo anterior lo dispuesto en el
penúltimo párrafo del artículo 33
del código tributario federal, dado que las reglas de carácter general a que se refiere el segundo párrafo del artículo 23 del código invocado, no son las definidas en aquél, sino las señaladas en el inciso g) de la fracción I del mencionado artículo 33, puesto que las de su penúltimo párrafo, si bien son reglas de carácter general, se restringen a "los criterios de carácter interno" emitidos por las autoridades fiscales para el debido cumplimiento de las normas tributarias, es decir, no establecen obligaciones para los contribuyentes, porque tales obligaciones ya se encuentran contenidas expresamente en las normas que deben cumplir; en cambio, en las del inciso g) de la fracción I del citado artículo 33, las autoridades fiscales son las que directamente "establecen disposiciones de carácter general", tal como acontece con las que derivan del diverso artículo 23, en el cual no se indican expresamente los requisitos, que son cargas u obligaciones para los particulares, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe establecer, sino que el legislador federal encomendó a ésta su emisión; de modo tal que al plasmarlos en reglas de carácter general, adquieren el rango de "disposiciones de carácter general", como las define el aludido inciso g), cuyo cumplimiento es obligatorio para los contribuyentes que deseen efectuar válidamente la compensación de impuestos de que se trata.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 28/2003. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 30 de abril de 2003. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Zelonka Vela. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Lorena Ortuño Yáñez.
Notas:
La tesis citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 169.
Por ejecutoria de fecha 3 de diciembre de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 78/2003-SS en que participó el presente criterio.