II.2o.C.409 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBAS. SI EL TRIBUNAL DE ALZADA DECIDE REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, TIENE LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR Y VALORAR INTEGRALMENTE TODAS, INCLUSO AQUELLAS EN LAS QUE SE SUSTENTÓ EL JUZGADOR A QUO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1182
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 423 y 386 del abrogado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que estuvo en vigor hasta el quince de julio de dos mil dos, deviene incuestionable que la materia de la apelación se constriñe al estudio de los agravios, en relación con la litis planteada y el conjunto de pruebas ofrecidas. Por tanto, si la Sala en el fallo reclamado revoca la recurrida ante la perspectiva de que no se demostraron los elementos de la causal de divorcio intentada consistente en la separación de los cónyuges por más de dos años, entonces para que la decisión de revocar sea justa y legal dicho tribunal revisor tiene la obligación inexcusable de analizar y valorar todas aquellas pruebas aportadas y que fueran apreciadas incluso por el Juez natural con el fin de sustentar la determinación inicial de tener por justificada la acción ejercitada, confrontándolas unas con otras, para de ello deducir y fijar el resultado final de dicha labor estimativa. De consiguiente, si resulta evidente la omisión de la autoridad responsable de justipreciar la totalidad, o sea, cada una de las pruebas allegadas oportuna, legal y formalmente al juicio, de ello se sigue la incongruencia e ilegalidad que ocasionan una transgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica (debido proceso) en perjuicio del interesado y quejoso, quien por haber obtenido sentencia favorable no pudo apelar al respecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 181/2003. 1o. de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 494, tesis VI.1o.106 C, de rubro: "
PRUEBAS. LA SENTENCIA QUE REVOCA LA APELADA DEBE COMPRENDER EL EXAMEN DE TODAS LAS PRUEBAS DEL PERDIDOSO.
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