II.2o.C.251 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTARIOS PÚBLICOS. CARECEN DE FACULTAD E IMPERIO PROPIOS PARA PROTOCOLIZAR UNA ACLARACIÓN DE MEDIDAS O COLINDANCIAS POR CONSECUENCIA DE UNA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 1406
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción V, inciso b), de la Ley Orgánica del Notariado del Estado de México, no es permisible a los fedatarios modificar en una escritura la descripción de un inmueble, si con ello en forma unilateral se implementa un incremento del área de antecedentes de propiedad. Luego, en orden con lo dispuesto por dicho precepto, no es jurídicamente factible que con base en una mera declaración de la demandada y un plano topográfico se "corrigiera", según el acta notarial tildada de nula, cierta superficie o determinada cantidad de terreno, máxime que una recta comprensión y exégesis del diverso artículo 94 de la ley en consulta permite concluir que los hechos, abstenciones, estados y situaciones que refiere el propio numeral, deberán apreciarse precisamente por el notario público en forma objetiva, es decir, según los elementos idóneos y precisos con que cuente, pero no a solicitud unilateral de la compareciente para que se haga la protocolización relativa, y menos aún con base en una documental privada carente de eficacia jurídica. Consecuentemente, aunque el acta notarial contenga una manifestación de voluntad de parte legítima que podría generar efectos de derecho, en la realidad se trata de un acto autónomo de las partes y sus efectos se producirán sólo si resultan acordes a derecho, concepto que obviamente no puede comprender una "supuesta aclaración de medidas y colindancias" unilateral e impropia, pues de ser así, ya no es susceptible de producir consecuencias legales porque, reitérase, los notarios públicos carecen de facultades para determinar por sí la corrección o aclaración de las medidas de un inmueble, pues ello compete solamente en juicio contencioso a la autoridad judicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 242/2000. David Mayen Rocha. 19 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Araceli Delgado Holguín.