II.4o.C.18 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA EN LA VÍA. NO ES DABLE DECLARARLA FUNDADA PERO INOPERANTE, SUSTENTÁNDOSE EN EL HECHO DE QUE EL USO DE UNA VÍA INCORRECTA NO CAUSA PERJUICIO AL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1768
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
1.196 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México
, el juzgador debe estudiar previamente las excepciones que no destruyan la acción y, en caso de que alguna de ellas resulte fundada, dará lugar a abstenerse de pronunciarse respecto al fondo, debiendo dejar a salvo los derechos del actor. Partiendo de dicha premisa legal, si el ad quem, al analizar con plenitud de jurisdicción las excepciones opuestas por el demandado, consideró, en un primer momento, que la excepción de improcedencia de la vía opuesta por el demandado resultaba fundada, entonces tenía la obligación legal de no emitir pronunciamiento alguno respecto al fondo del negocio controvertido, dejando a salvo los derechos del actor, sin que se estime legalmente válido que luego, para declararla inoperante, la autoridad analice el grado de afectación o agravio que se le pudo causar al demandado con el uso de una vía incorrecta, pues dicho numeral no contempla excepción o salvedad alguna para su aplicación; por lo que tomando en cuenta el principio de derecho consistente en que "donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir", resulta innegable que al haberse actualizado la excepción de improcedencia de la vía, ello conducía a la autoridad a dar estricto cumplimiento al citado artículo, ya que la citada excepción evidentemente no se encuentra encaminada a destruir la acción, pues sólo tiene por objeto evidenciar que el tipo de juicio escogido por el actor se encuentra tramitado en una vía que no es la idónea legalmente; además, no se advierte que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, sea más benévolo que el de comercio, pues si bien son coincidentes en el plazo para la contestación de la demanda y reconvención y el término para formular alegatos, así como esencialmente similares por cuanto a los medios de prueba permitidos, no menos cierto resulta que en el artículo
1383 del Código de Comercio
se prevé que el periodo probatorio podrá ser hasta de cuarenta días, de los cuales los diez primeros serán para el ofrecimiento y los treinta restantes para el desahogo, mientras que en el artículo
2.126 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México
, el plazo máximo será de veinte días, cinco para el ofrecimiento y quince para su desahogo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 587/2004. Urbi Desarrollos Urbanos, S.A. de C.V. y otra. 19 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Fernando Sánchez Calderón.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 168/2004-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 74/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 107, con el rubro: "
PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA
."