VI.2o.C.301 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATRIA POTESTAD, LA PÉRDIDA DE LA, NO ES CONSECUENCIA DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1169
La pérdida del ejercicio de la patria potestad no es una consecuencia de la procedencia de una causal de divorcio, ni puede ser considerada una sanción ineludible para el cónyuge culpable, sino que el juzgador debe determinarla con las amplias facultades discrecionales que se le otorgan en esta materia, atendiendo al interés del menor sujeto a ese régimen jurídico; lo anterior es así, atento la reforma que sufrió el artículo 463 del Código Civil para el Estado de Puebla, por decreto de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado el catorce de septiembre siguiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 457/2002. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.