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2a. XCVII/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común

AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE UNA NORMA PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO PUEDE SERLO UNA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN AMPARO DIRECTO O UN RECURSO DE REVISIÓN.

[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 253

Precedentes

Amparo directo en revisión 1307/2002. 30 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Nota: Por ejecutoria del 6 de enero de 2022, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 220/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que: "Si bien los asuntos en contienda se pronunciaron sobre la preclusión, lo cierto es que las razones que llevaron a concluir de una forma o de otra a cada una de las Salas contendientes obedeció al tipo de ejercicio jurisdiccional que emprendió cada tribunal colegiado de circuito en el primer juicio de amparo directo, lo que evidencia que no existe un punto de toque que pueda dar lugar a contienda alguna."