2a. XCVII/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE UNA NORMA PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO PUEDE SERLO UNA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN AMPARO DIRECTO O UN RECURSO DE REVISIÓN.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 253
La sentencia de un Tribunal Colegiado de Circuito que resuelve un amparo directo o el recurso de revisión, y que por primera vez trae a colación en la secuela histórica del negocio jurídico la aplicación de una norma, no puede ser considerada como primer acto de aplicación para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra leyes, en virtud de que dicho tribunal no puede sustituir a la responsable por efectos de la técnica del amparo; además, lo que resuelva a propósito de la aplicabilidad de una norma, sólo constituye una declaratoria inmaterializada que, para generar agravio e incidir en la esfera del gobernado, requerirá de un nuevo acto en acatamiento de la ejecutoria por parte de la autoridad competente.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1307/2002. 30 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Nota: Por ejecutoria del 6 de enero de 2022, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 220/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que: "Si bien los asuntos en contienda se pronunciaron sobre la preclusión, lo cierto es que las razones que llevaron a concluir de una forma o de otra a cada una de las Salas contendientes obedeció al tipo de ejercicio jurisdiccional que emprendió cada tribunal colegiado de circuito en el primer juicio de amparo directo, lo que evidencia que no existe un punto de toque que pueda dar lugar a contienda alguna."