XVII.4o.12 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SENTENCIAS DE AMPARO. LAS QUE LO OTORGAN CONTRA UNA LEY POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL Y NO POR VICIOS PROPIOS DE SU APLICACIÓN, SON IRRECURRIBLES POR LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUN CUANDO SOLAMENTE HICIESEN VALER CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 1071
Si la sentencia de amparo declaró la inconstitucionalidad de una ley, la cual no fue recurrida por parte de los órganos de gobierno señalados como autoridades responsables que por disposición de la ley tienen encomendada su promulgación, es claro que a las autoridades de las que únicamente se reclamó su cumplimiento y ejecución no les es dable hacer valer el recurso de revisión, aun cuando sólo hagan valer una causa de improcedencia sin invocar argumentos referentes al fondo del asunto, pues no están legitimadas para recurrir la sentencia del Juez de Distrito si el amparo fue concedido al quejoso por motivos de la inconstitucionalidad de una ley y no por vicios propios de los actos de aplicación; de ahí que claro emerja, en el caso, que la sentencia pronunciada por el a quo no afecta directamente al acto reclamado a la autoridad ejecutora recurrente, más aún cuando en la especie dicha resolución no fue recurrida por parte de los órganos de gobierno señalados como autoridades responsables, y a quienes por disposición de la ley les fue encomendada su promulgación, únicas que podrían expresar agravios en su contra.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 446/2002. Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Juárez, Chihuahua. 12 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Octavio Rodarte Ibarra. Secretaria: Cecilia Aceves Pacheco.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 292, tesis de rubro: "
REVISIÓN. LAS AUTORIDADES EJECUTORAS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EN AMPARO CONTRA LEYES, AUN CUANDO SÓLO INVOQUEN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.
".
Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de febrero de 2009, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 52/2008-PL en que participó el presente criterio, al existir la jurisprudencia de la Séptima Época, Volumen 145-150, Primera Parte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resuelve el mismo problema jurídico.