2a. LXXVII/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
MULTA FISCAL. EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 1997, AL ESTABLECER QUE LA DECLARACIÓN DE PÉRDIDAS MAYORES A LAS REALMENTE SUFRIDAS SE SANCIONE CON UNA MULTA MÍNIMA DEL 30% DE LA DIFERENCIA ENTRE AMBAS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 293
Al disponer el citado precepto que cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa mínima será del 30% de la diferencia que resulte entre la declarada y la que efectivamente corresponda, no viola el artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, toda vez que dicha multa no es excesiva, pues no sobrepasa ni va más allá de lo lícito, ya que el legislador al instituirla atendió al bien jurídico protegido por la norma consistente en la necesidad social de recaudar íntegra y oportunamente los impuestos necesarios para cubrir el gasto público, como medio de lograr la seguridad y la prosperidad de la sociedad, además de que está en proporción con la culpabilidad del infractor y con su capacidad económica, en virtud de que la declaración de donde deriva la multa, guarda relación con las condiciones económicas del contribuyente, porque entre más elevadas sean las pérdidas declaradas incorrectamente, mayor será la multa con la cual se sancionen.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1735/2002. Servicios Aéreos Avándaro, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.