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IV.2o.T. J/36 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral

QUEJA POR EXCESO O DEFECTO. EL TÉRMINO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL TRIBUNAL RESPECTIVO DICTE LA RESOLUCIÓN EN QUE TENGA POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO.

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 1149

Precedentes

Queja 46/2002. Jesús Farías Sosa. 2 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretario: Alejandro Gracia Gómez. Queja 49/2002. María del Rosario Hernández Tovar. 21 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretaria Liliana Leal González. Queja 50/2002. Andrés Ignacio Almanza Zárate. 27 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretaria: Diana Maricela Rodríguez Gutiérrez. Queja 57/2002. Mario Alberto Zúñiga Gatica. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretario: Reynaldo Piñón Rangel. Queja 70/2002. Edgar Milton Cruz, en representación de José Eloy Hernández Alonso. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: Martha Yadira Machado López. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, página 228, tesis 2a. XVIII/98, de rubro: " QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL PLAZO DE UN AÑO PARA SU INTERPOSICIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL PROMOVENTE QUEDE ENTERADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO .". Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 40/2003-PL , resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el treinta de abril de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Tercero en Materia Civil del Cuarto Circuito, y por la otra, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Décimo Quinto Circuito, Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Tercero en Materia Civil del Cuarto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 64/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 589, con el rubro: " QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL PLAZO DE UN AÑO PARA SU INTERPOSICIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE LAS PARTES HAYAN TENIDO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS QUE ENTRAÑEN ESOS VICIOS (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 437, PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO VI, MATERIA COMÚN, PÁGINA 291) ."