IV.3o.T.129 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA OFRECE A FIN DE JUSTIFICAR HECHOS QUE TIENE OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR, ES A ÉL A QUIEN CORRESPONDE VIGILAR SU DEBIDO DESAHOGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 1249
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 32/97, dio lugar a la jurisprudencia 27/98, de rubro: "
SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
.". Dicho criterio jurisprudencial, esencialmente expresa que corresponde al instituto citado acreditar el tiempo de cotizaciones del trabajador, así como sus altas y bajas, ya que es él quien cuenta con los comprobantes e información idónea. A su vez, el artículo
829, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo
, otorga a las partes y a sus apoderados el derecho de acudir a la práctica de la prueba de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes. Por tanto, si dicho instituto, a fin de justificar su carga probatoria, ofrece la prueba de inspección, es a él a quien corresponde vigilar su debido desahogo, lo anterior es así, toda vez que de no llevarse a cabo la prueba de inspección en los términos propuestos, es indudable que la misma no resultará apta para justificar los extremos que se pretendieron con su ofrecimiento y tal deficiencia sólo puede acarrear perjuicio a quien tiene obligación de probar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1060/2002. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Alvarado Estrada.
Notas:
La jurisprudencia citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 524.
Esta tesis contendió en la
contradicción 147/2003-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 7/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 227, con el rubro: "
PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU ILEGAL DESAHOGO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO, SIN QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL OFERENTE PARA REALIZAR OBJECIONES IMPLIQUE EL CONSENTIMIENTO TÁCITO DE ESA TRANSGRESIÓN
."