I.7o.P.31 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
FALSEDAD U OMISIÓN DE DATOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 211, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, NO SE CONFIGURA SI QUIEN INTERPONE LA DEMANDA NO TIENE LA CALIDAD ESPECÍFICA DE QUEJOSO SINO DE REPRESENTANTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 1229
Para que se configure el delito previsto en el artículo
211, fracción I, de la Ley de Amparo
, es condición indispensable que se dé la calidad de sujeto activo que exige el tipo que, en la especie, lo es la persona que formule una demanda de amparo en su carácter de quejoso. Así, para tener por acreditado el cuerpo del delito al dictar el auto de formal prisión, se requiere comprobar la calidad específica de quejoso, por lo que si el procesado se ostentó con el carácter de representante de un menor al promover un juicio de garantías, en el que omitió señalar en los antecedentes del acto reclamado, que anteriormente había promovido con el mismo carácter un diverso juicio de amparo en contra de las mismas autoridades y actos reclamados, no puede considerarse que el concepto de quejoso o agraviado a que se refiere la Ley de Amparo sea sinónimo o extensivo al de su representante; por lo que no se satisface el elemento normativo consistente en tener la calidad específica de quejoso y, consecuentemente, no se acredita el cuerpo del delito relativo como lo exige el artículo
19 constitucional
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SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 177/2003. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Alejandro Gómez Sánchez.