IV.3o.T.36 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ESTADO MENTAL DEL INCULPADO. EL INFORME DEL DIRECTOR DEL CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL NO CONSTITUYE UN DICTAMEN MÉDICO QUE LO DETERMINE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 1227
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 239 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con la intervención de peritos. En ese contexto, si durante el proceso existe duda sobre el estado mental de un inculpado, especialmente al momento en que se presume cometió el antijurídico, resulta necesario, para efectos de emitir una sentencia ajustada a derecho, el desahogo de una pericial médica que dictamine sobre dicho estado emocional o mental, sin que pueda tenerse como tal el informe rendido por el director del Centro de Readaptación Social del Estado, toda vez que esta documental no constituye un dictamen médico, ya que para ello se requiere del examen del reo por una persona con conocimientos especiales en la materia, en mayor grado de los que entran en el caudal de una cultura general media.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 835/2002. 26 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores.