2a. LVII/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 80-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2001, TRASCIENDE AL TERCERO TRANSITORIO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 215
En términos de lo dispuesto en el citado artículo
segundo transitorio
, para el cálculo del subsidio acreditable anual correspondiente al ejercicio de 2001, respecto de los primeros nueve meses de ese año, deben considerarse las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en tanto que al tenor del referido tercero transitorio, los patrones que en su calidad de responsables solidarios enteren el impuesto sobre la renta correspondiente a las retenciones no efectuadas a sus trabajadores por no haber considerado para la determinación de aquel subsidio las mencionadas cuotas patronales, quedarán liberados de la respectiva responsabilidad solidaria, siempre y cuando los pagos que deban efectuarse sean los del periodo comprendido de enero a septiembre de esa anualidad y se realicen, con actualización y recargos, a más tardar en el mes de noviembre del propio año. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó en la tesis 2a. CXXXII/2002, que el primero de esos numerales es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en tanto que al obligar a considerar las referidas cuotas patronales, reduce el subsidio acreditable e incrementa la carga tributaria de los trabajadores atendiendo a factores que no revelan su capacidad contributiva, por lo que debe estimarse que la inconstitucionalidad de ese precepto transitorio trasciende a lo previsto en el diverso tercero, pues la responsabilidad solidaria cuya liberación condiciona al pago de las diferencias a que haya dado lugar la no inclusión de las citadas cuotas, es únicamente la derivada de no incluirlas en las declaraciones de enero a septiembre de 2001, de modo que si se concede el amparo respecto de esta obligación, el correspondiente vínculo solidario, en vía de consecuencia, estará desincorporado de la esfera jurídica del patrón quejoso, pues con independencia de la constitucionalidad de los requisitos que condicionan la liberación de su obligación solidaria por ese preciso lapso, ésta ya no será exigible al peticionario de garantías, por lo que para cumplir con la garantía de justicia prevista en el artículo
17
de la propia Constitución Federal, resulta innecesario pronunciarse sobre el concepto de violación enderezado en contra del mencionado artículo
tercero transitorio
.
Precedentes
Amparo en revisión 1037/2002. Molinera de México, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Nota: La tesis 2a. CXXXII/2002 citada aparece publicada con el rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 80-A DE LA LEY DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL CONSIDERAR PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE ANUAL, RESPECTO DE ENERO A SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, LAS CUOTAS PATRONALES PAGADAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 472.