IV.2o.A.57 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CATASTRO. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DE 27 DE DICIEMBRE DE 2001, AL PREVER LA EQUIPARACIÓN DEL VALOR CATASTRAL CON EL VALOR DE MERCADO, CONTRAVIENE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 23 DE DICIEMBRE DE 1999.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 991
El artículo
quinto transitorio
del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de diciembre de 1999, establece que para el efecto de una imposición proporcional y equitativa del impuesto predial en el ejercicio dos mil dos, las Legislaturas de los Estados deben adoptar las medidas conducentes para que el valor unitario del suelo se equipare al valor de mercado; sin embargo, en oposición a lo previsto en la norma transitoria citada, el artículo
18 de la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León
señala que el valor catastral es el equiparable al valor de mercado, cuando en principio, el texto supremo alude a la equiparación de los valores unitarios de suelo con el valor de mercado y no a la equiparación del valor catastral con el valor de mercado, lo que conlleva a considerar que el numeral ordinario, contraviene la norma transitoria del decreto de reforma constitucional, en razón de que es el valor unitario de suelo (valía indivisa de la tierra), mismo que constituye uno de los elementos que conforman la base gravable del impuesto predial denominado "valor catastral", el que debe asemejarse al valor de mercado del inmueble, y no propiamente el valor catastral que el legislador estatal iguala al valor de mercado. El precepto examinado también resulta opuesto a la norma transitoria referida, porque en él se "iguala" el valor de mercado al valor catastral, cuando son de naturaleza y concepción diferentes, y en esa medida no es factible que sean equivalentes, pues, mientras el valor catastral constituye un valor administrativo que sirve de base para determinar el impuesto predial, y se considera como indicador de la riqueza de los habitantes de un inmueble, el valor de mercado o comercial equivale al promedio ponderado del valor físico y del valor por capitalización de rentas. Además, no debe perderse de vista que la intención de la norma constitucional es lograr a través de la adopción de medidas pertinentes, el respeto a los principios de equidad y proporcionalidad, con la equivalencia entre el valor indiviso del suelo y el valor comercial o de mercado del inmueble, lo que evidentemente no se cumple con la determinación del legislador estatal al considerar como semejantes entre sí al valor catastral y al valor de mercado pues, como ha quedado precisado, el valor unitario del suelo es diverso al valor catastral que se equipara con el de mercado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2/2003. Consorcio Monterrey, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Arenas Ochoa. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez.
Amparo en revisión 110/2003. Jorge Luis Canavati Hadjopulos y otros. 10 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Arenas Ochoa. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 111/2005-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 128/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 709, con el rubro: "
CATASTRO. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL NUMERAL 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999.
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