2a. L/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
CONDONACIÓN DE MULTAS. LOS GOBERNADOS QUE INCURRAN EN UNA INFRACCIÓN QUE ÚNICAMENTE IMPLIQUE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA FORMAL TIENEN DERECHO A OBTENER TAL BENEFICIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 207
De la evolución del sistema de condonación de multas previsto en el Código Fiscal de la Federación se advierte que, originalmente, en su artículo
74
, confería a las autoridades hacendarias la facultad discrecional para condonar las que fueran impuestas a los gobernados con motivo de la comisión de alguna infracción a las disposiciones fiscales, con independencia de que la conducta sancionada diera lugar a la omisión en el pago de contribuciones o se limitara al incumplimiento de una obligación formal; incluso, bastaba que los gobernados realizaran la respectiva solicitud para que las autoridades competentes ejercieran su arbitrio y discrecionalmente apreciaran si las circunstancias del caso justificaban la respectiva condonación, sin que estuviera condicionada a requisito alguno; posteriormente, mediante decreto publicado el 31 de diciembre de 1998, se adicionó al mencionado código el artículo
70-A
, a través del cual se establecieron reglas específicas de condonación de multas para el caso en que la respectiva conducta infractora hubiere dado lugar a la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, precisándose que para otorgar tal beneficio la autoridad competente debe verificar que el solicitante cumpla con una serie de requisitos previstos en este último numeral. En tal virtud, debe estimarse que este último acto legislativo sólo afectó parcialmente la vigencia del indicado artículo 74, por lo que este dispositivo continúa siendo aplicable respecto de la solicitud de condonación de multas impuestas como consecuencia del incumplimiento de alguna obligación formal contenida en las disposiciones fiscales, que no dé lugar a una omisión total o parcial en el pago de contribuciones, sin que en estos casos, por ende, el otorgamiento del referido beneficio se rija por lo dispuesto en el diverso 70-A.
Precedentes
Amparo en revisión 1030/2002. Administración y Operación Profesional, S.A. de C.V. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Rafael Coello Cetina.