P./J. 7/2003 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
GOBERNADOR INTERINO, PROVISIONAL O SUSTITUTO DEL ESTADO DE VERACRUZ. AL DISPONER EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LOS CIUDADANOS QUE HAYAN OCUPADO ESE CARGO EN NINGÚN CASO PODRÁN VOLVER A DESEMPEÑARLO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (DECRETO 301 PUBLICADO EL CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1106
Del análisis del artículo
116, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se desprende que el legislador estableció una restricción absoluta para volver a ocupar el cargo de gobernador, cuando su origen haya sido la elección popular; en cambio, para el caso del gobernador sustituto constitucional, el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, el interino, el provisional o aquel ciudadano cualesquiera que sea su denominación que haya suplido las faltas del gobernador durante los dos últimos años del periodo; previó una restricción relativa al prohibir su elección únicamente para el periodo inmediato. En consecuencia, al disponer el artículo 12 del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave, que el ciudadano que haya desempeñado el cargo de gobernador, ya sea electo popularmente o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso podrá volver a desempeñar ese puesto, resulta contrario a lo previsto en el referido artículo 116, fracción I, constitucional, ya que restringe de manera absoluta la posibilidad de ocupar el cargo de gobernador, a todos aquellos ciudadanos que con el carácter de interinos, provisionales o sustitutos ya lo hayan ocupado, mientras que el citado dispositivo constitucional establece tal restricción únicamente para el periodo inmediato.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 33/2002 y su acumulada 34/2002. Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz y el Partido Político Nacional Convergencia. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de marzo en curso, aprobó, con el número 7/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de marzo de dos mil tres.