I.11o.C.61 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACTOS ILÍCITOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA SE ENCUENTRA SUPEDITADO A LA DECLARATORIA DE NULIDAD O INVALIDEZ DE LOS ACTOS POR PARTE DE AUTORIDAD COMPETENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1710
Si bien conforme al artículo
1161, fracción V, del Código Civil
, el término de dos años para la prescripción de la acción de responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos, empieza a correr a partir del día en que se verificaron esos actos, lo cierto es que tratándose de actos provenientes de autoridades administrativas que se reputan como ilícitos, debe entenderse que el cómputo para la prescripción para reclamar daños y perjuicios inicia a partir de que la autoridad competente declara por resolución firme la nulidad o invalidez de tales actos de la autoridad administrativa, en virtud de que conforme a los artículos
68 del Código Fiscal de la Federación
y
8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
, los actos de las autoridades administrativas son legales y válidos, mientras no se declare lo contrario por autoridad competente; por lo que el agraviado carece de legitimación activa para intentar, desde la verificación de tales actos, la acción de responsabilidad civil fundada en la ilicitud de los mismos y, por consiguiente, no puede estimarse que el término prescriptivo de dicha acción comience a correr a partir del día de la verificación material de los actos administrativos, sino a partir de la declaración firme de la nulidad o invalidez de los propios actos por parte de la autoridad competente.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 681/2002. Luis Antonio Méndez Escudero. 9 de diciembre de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Indalfer Infante Gonzales. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.
Nota: Por ejecutoria del 14 de abril de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 261/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que ambos órganos contendientes no partieron de los mismos hechos ni materias, lo que llevó a que su tramitación también fuera diversa.