II.2o.C.398 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y OBLIGACIÓN DE LAS PARTES A RESTITUIRSE LAS PRESTACIONES RECÍPROCAMENTE OTORGADAS (LEGISLACIÓN CIVIL ABROGADA PARA EL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1103
De acuerdo con lo que estatuye el artículo 2093 del Código Civil para el Estado de México, vigente hasta el veintiuno de junio de dos mil dos, cuyo texto es similar a lo establecido en el artículo 7.26 del libro séptimo del actual código de la materia, relativo a las obligaciones, entre ellas, la anulación de algún acto jurídico como es la compraventa, dicho dispositivo conmina a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. En esas condiciones, para el cumplimiento de tal obligación no puede alegarse imposibilidad jurídica o material por falta de identidad del bien, aun cuando en un diverso juicio en el que se hubiere pedido la reivindicación del mismo se declarase improcedente esa acción al no haberse identificado plenamente el inmueble, pues para que surja la imposibilidad jurídica de restituir lo obtenido en virtud del contrato anulado, debe sustentarse ésta en la desaparición de la cosa o en que haya perecido o quedado fuera del comercio por virtud de un eventual riesgo. De consiguiente, cuando no se justifiquen plenamente las precitadas circunstancias o la imposibilidad jurídica y material de restituir el bien raíz materia del acto jurídico anulado, las partes deben ineludiblemente reintegrarse lo que mutuamente hayan recibido o percibido por virtud o consecuencia del acto anulado, máxime cuando ciertamente la sentencia reclamada precisa el bien inmueble motivo de la controversia objeto de la restitución. De ahí que, en acatamiento a lo dispuesto por los diversos numerales 6o. y 10 del código sustantivo abrogado, las partes se encuentran obligadas a cumplir lo mandado por el precitado artículo 2093 del código en mención, en tanto tales preceptos disponen que la voluntad de los particulares no puede eximir a nadie de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, como si se tratara de una impunidad, y menos podría alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario al respecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 702/2002. Margarita del Rosario Sarmiento Montejo. 7 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.