II.2o.C.352 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPRAVENTA. SU NULIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DE UNO DE LOS CONTRATANTES, SÓLO PUEDE HACERSE VALER POR QUIEN SUFRE EL PERJUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1265
De una interpretación sistemática y objetiva de los artículos 2082, 1628 y 2084 del Código Civil para el Estado de México, se obtiene que la nulidad por incapacidad de una de las partes contratantes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, con la salvedad de que el objeto del derecho o de la obligación común fuese indivisible; asimismo, que la nulidad por incapacidad sólo puede invocarse por el que ha sufrido los vicios del consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz. En esa tesitura, el tercero perjudicado, en su calidad de comprador del inmueble relacionado, no puede, sin faltar al principio de buena fe inspirador de nuestro derecho, reconvenir en el juicio rescisorio la nulidad del convenio por las razones citadas, pues la acción de nulidad por falta de legitimación de la persona con quien suscribió ese acuerdo de voluntades, sólo corresponde al incapaz o a aquella que ha sufrido la lesión, ya que el hecho que da origen a la nulidad actúa sobre el ánimo del sujeto de la relación y no directamente sobre el acto. Sostener lo contrario, conduciría al absurdo de tener por buena la legitimación de quien suscribió el contrato de compraventa como compradora para obtener la posesión del bien objeto de ese acto y, posteriormente, ya en posesión de dicho bien, estimar que no tenía legitimación quien le transmitió la propiedad respectiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 156/2002. Cecilia Adriana Alvirde García y otro. 16 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: José Isabel González Nava.