VI.1o.P.201 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. EN ASUNTOS PENALES EN QUE SE PROTEJAN SÓLO INTERESES PARTICULARES, NO SE ENCUENTRA FACULTADO PARA INTERPONER LOS RECURSOS QUE LA LEY DE AMPARO SEÑALE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1090
La interpretación teleológica de la
fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo
conduce a considerar que la intención del legislador al otorgar al agente del Ministerio Público Federal la facultad de recurrir las resoluciones emitidas en el juicio de amparo indirecto, radica en el hecho de que el Ministerio Público representa el interés de la sociedad, y que en materia penal tal interés subyace en la mayoría de los asuntos; sin embargo, al establecer en la segunda parte de la misma fracción que en los juicios del orden civil o mercantil, dicho funcionario federal no tiene esas facultades, por sólo afectarse intereses particulares, debe entenderse que la facultad del Ministerio Público Federal de recurrir la sentencia de amparo en asuntos penales, aun cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, se ve restringida en aquellos en que el propio legislador concede al particular la potestad de iniciar y terminar la prosecución del juicio criminal, casos en que a pesar de estar bajo la tutela del derecho penal, esencialmente se trata de intereses particulares, en los que la representación social oficiosamente no puede integrar una averiguación previa y en el supuesto de otorgarse el perdón al ofendido, aquél no podrá inconformarse; por tanto, es evidente que en esas hipótesis no se encuentra facultado el representante social federal para interponer los recursos que la Ley de Amparo señala.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 357/2002. 10 de octubre de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: María Eva Josefina Lozada Carmona.
Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de noviembre de 2004, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 54/2004-PS en que participó el presente criterio, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito se apartó del criterio sostenido en la contradicción.