VI.3o.A.120 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CADUCIDAD. DEBE ESTUDIARSE POR EL TRIBUNAL AGRARIO AL SER UNA CUESTIÓN DE DERECHO, CON INDEPENDENCIA DE QUE NO SE HAGA VALER.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1008
En materia procesal la figura jurídica de la caducidad consiste en la pérdida de la facultad de ejercer un derecho cuando transcurre con exceso el término que la ley señala para su ejercicio. En esta tesitura, es verdad que el numeral
185, fracción III, de la Ley Agraria
dispone que en la audiencia que prevé el actor debe proponer sus acciones y el demandado plantear sus excepciones, pero ello no limita la potestad del tribunal para constatar si existe en el proceso base para ello al dictarse la sentencia, si las partes ejercieron sus derechos dentro de los términos fijados por la ley, máxime si en materia agraria se tiende más a la justicia real que a la formal. Robustece lo anterior la circunstancia de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido constante en su criterio en torno a que para la procedencia de la acción el órgano jurisdiccional debe analizar de oficio, o sea, sin necesidad de planteamiento de excepción, si están acreditados todos sus elementos, es decir, si quedó plenamente probada, y si esto es así, por mayoría de razón existe potestad en el juzgador para analizar, incluso antes de los elementos de la acción, si ésta se ejerció en tiempo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 269/2002. Gregorio Constantino Cuamani Cuatle. 24 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 158/2002-SS
, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 116/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 93, con el rubro: "
EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO
."