XXVII.9 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
APELACIÓN EN MATERIA PENAL, RECURSO DE. EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS ES PROCEDENTE CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 995
De la naturaleza jurídica del recurso de apelación, derivada del artículo 292 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, destaca que su objeto consiste en examinar, entre otras cuestiones, si en el juicio seguido ante el Juez natural se violó manifiestamente el procedimiento en forma que se haya dejado sin defensa al quejoso y a diferencia de otras legislaciones, sí existe el reenvío, puesto que de otra manera carecería de objeto el estudio de tales violaciones procesales. Por lo anterior, es inconcuso que el tribunal de apelación tiene plenas facultades para reponer el procedimiento de primera instancia, en caso de que advierta violaciones procesales que hubieran dejado sin defensa al acusado, máxime si no existe algún precepto legal en la mencionada codificación que disponga que en la sentencia definitiva que se dicte en el recurso aludido, queden restringidas esas facultades al tribunal revisor, pues si bien el artículo 313 del código procesal invocado establece la posibilidad de analizar las violaciones procesales en el auto donde se califique la admisión de la apelación, ello no significa que sólo en dicha etapa puede hacerse, puesto que al encontrarse inmerso en el objeto del mencionado recurso, obvio es que debe ser incluido también en la materia de la sentencia de segunda instancia; de ahí que, interpretando la legislación estatal, existen dos momentos para que el ad quem analice violaciones al procedimiento: el primero, al calificarse la admisión de la apelación, donde en caso de detectarse tales violaciones, el propio tribunal de apelación, o bien, el inferior a quien se encomienden esas diligencias, deberá reparar dichas violaciones, sin dejar insubsistente la sentencia de primera instancia, tal como lo establece el artículo 313 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Quintana Roo; y el segundo, al dictar la sentencia definitiva, en la que, en caso de advertirse alguna violación procesal, necesariamente deberá dejarse insubsistente la sentencia de primer grado y ordenarse la reposición del procedimiento, a fin de que se subsane la violación procesal observada; considerar lo contrario, equivaldría a dejar al inculpado en estado de indefensión, pues no tendría la oportunidad de alegar ante el tribunal de referencia, mediante sus agravios, las transgresiones al procedimiento, lo cual es jurídicamente inadmisible.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 118/2002. 4 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Rodríguez Puerto. Secretario: Juan Carlos Moreno López.