I.13o.A.76 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPARO CONTRA LEYES. SI SE RECLAMA EL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CON MOTIVO DE UN ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN, LO PROCEDENTE ES CONCEDER LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL EN CONTRA DEL ACTO DE APLICACIÓN CONSISTENTE EN LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO, CON BASE EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, POR FUNDARSE EN UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 981
La recaudación del impuesto por ingresos en servicios, previsto en el artículo
78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, cuya inconstitucionalidad ha sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es un acto que afecta unilateralmente la esfera jurídica de los particulares y que se materializa a través de la retención efectuada por el patrón; de modo que cuando un patrón retiene el impuesto a cargo de sus trabajadores con motivo de un crédito contraído por éstos, en realidad actúa por mandato expreso del artículo
80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, en auxilio de las funciones recaudadoras que originalmente corresponden al Servicio de Administración Tributaria. En este sentido, si un particular reclama el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que prevé el impuesto por ingresos en servicios, con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación, el Juez de amparo no debe sobreseer en el juicio, sino únicamente por cuanto hace a la ley reclamada, por haber sido consentida. Pero respecto del acto consistente en la recaudación del impuesto, debe tenerlo por cierto, suplir la deficiencia de la queja y conceder a la parte quejosa la protección de la Justicia Federal, en términos del artículo
76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo
, ya que se trata de un acto de retención fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto es así, porque dicho beneficio, que concede la Ley de Amparo, no podría dejarse de aplicar por el solo hecho de que el acto de aplicación de la ley reclamada corresponda a un particular y no a una autoridad. Además, cabe precisar que la concesión del amparo debe ser para el efecto de que le sean devueltas a la parte quejosa las cantidades pagadas por concepto de impuesto sobre la renta, en relación con el crédito de que se trate, así como para que con motivo de los créditos que contraiga en el futuro, tampoco se lleve a cabo la retención, pues de lo contrario se incurriría en una repetición del acto reclamado.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 118/2002. Dulce Evangelina Tejeda Fernández. 27 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.