IX.2o.15 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ACTO RECLAMADO. SU APRECIACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI AQUÉL CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN DESECHATORIA DE UN RECURSO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 974
Del artículo
78, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo
, se desprende que el Juez de Distrito no debe juzgar la conducta de la autoridad responsable sino frente a las circunstancias que concurrieron en el momento en que se emitió la resolución reclamada, es decir, al resolver el juicio de amparo no puede sustituir a la autoridad responsable y fundar su sentencia en medios de convicción que ésta no tuvo en consideración en virtud de que no obraban en autos al momento de emitir el acto reclamado, pues de lo contrario se convertiría en tribunal de plena jurisdicción. De tal suerte que si el Juez responsable al desechar por extemporáneo un recurso interpuesto por los quejosos, únicamente contaba con los datos y actuaciones que integran el expediente natural, tales como las constancias de notificación del auto recurrido y el original del escrito por el que se interpuso, en el cual se consignó la fecha y hora de su presentación, por lo que no estuvo en aptitud de considerar que en el acuse de recibo de los demandados se asentó que el recurso se presentó en una hora distinta a la que aparece en el original que obra en autos, no es válido que el Juez de Distrito aborde el estudio de la legalidad o ilegalidad del acto reclamado a la luz de datos ajenos a aquellos que eran del conocimiento de la autoridad responsable al emitir la resolución reclamada, puesto que no es el juicio de garantías la vía idónea para dilucidar cuál de las anotaciones que en forma discrepante contienen ambos escritos sobre la hora de presentación oficial debe prevalecer a fin de computar el plazo de interposición del recurso, sino que esa cuestión debe determinarse de primera mano por el Juez natural.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 361/2002. Julieta Mercado Merino de Gordoa y otro. 23 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Juan Carlos Amaya Gallardo.
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