I.7o.P.18 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
TENTATIVA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN DELITOS CALIFICADOS COMO GRAVES POR LA LEY, EN GRADO DE. DEBE OBSERVARSE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, TANTO PARA EL DELITO BÁSICO COMO PARA LAS AGRAVANTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1877
De una armónica interpretación de los artículos 63, párrafos primero y tercero, en relación con lo previsto en el párrafo segundo del numeral 51, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, partiendo del principio de culpabilidad que rige nuestro sistema penal mexicano para la individualización de las penas, se obtiene que para la imposición de las sanciones en el caso de delitos cometidos en grado de tentativa, calificados como graves por la ley, debe atenderse, en primer término, a la regla general contenida en el artículo 63, párrafo primero, del código punitivo en cita, pues es ahí donde se establece la punibilidad para los casos de tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo y máximo el rango de punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el delito básico como para las agravantes; satisfecho lo anterior, debe realizarse la individualización de las penas que corresponde imponer al sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le fue apreciado; y sólo en caso de que la punición determinada resultara inferior a la mínima prevista para el delito consumado con sus modalidades, con fundamento en el artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, debe imponerse al sentenciado precisamente la pena de prisión mínima, puesto que en este último párrafo sólo se señala una regla de excepción para el caso de que de la operación matemática el resultado sea una pena menor a la que correspondería al delito consumado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3307/2002. 24 de octubre de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Aguilar López. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 28/2003-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 123/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 143, con el rubro: "
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE LA LEY PREVÉ COMO GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA, CUANDO EN SU COMISIÓN SE ACTUALIZA UNA AGRAVANTE.
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