I.11o.C.54 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. ES ATACABLE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE CONOCE DESPUÉS DE QUE SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA, PERO ÉSTA NO HA CAUSADO EJECUTORIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1778
Si la quejosa fue parte demandada en el juicio de donde provienen los actos reclamados y señala que tuvo conocimiento del juicio después de que se dictó sentencia definitiva, pero antes de que ésta haya causado ejecutoria, en tal caso se encuentra obligada a agotar el recurso de apelación contra dicha sentencia, para que a través de los agravios atacara la ilegalidad del emplazamiento e inclusive las violaciones de fondo cometidas en la sentencia, ya que existe la posibilidad de que a través del recurso se pueda nulificar el emplazamiento o revocar la sentencia condenatoria, y en caso de que no se hubiese reparado la violación cometida, se podía atacar vía conceptos de violación en el amparo directo que se promueva contra el fallo de segundo grado; de manera que al no haberlo hecho así, debe estimarse que consintió tácitamente las violaciones que ahora reclama. No es obstáculo a lo anterior el actual criterio jurisprudencial número 40/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicado en la página 81, Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "
EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO
.", en el que se sostiene, en esencia, que cuando el quejoso se ostenta como persona extraña por equiparación al procedimiento y alega la falta o ilegalidad del emplazamiento, puede acudir a reclamarlo en amparo indirecto aun cuando conozca del laudo, sentencia o resolución definitiva durante el término para acudir al amparo, puesto que dicho criterio jurisprudencial surgió de asuntos en los que se trata de laudos o sentencias firmes en los cuales el afectado no tuvo oportunidad de impugnar a través de un recurso y ofrecer pruebas para demostrar la ilegalidad del emplazamiento antes de acudir al amparo directo y alegarlo como violación procesal. En efecto, si se toma en cuenta que en contra de los laudos dictados por las Juntas Locales o Federales la ley no otorga recurso o medio de defensa alguno mediante el cual pueda ser atacado como violación de procedimiento la ilegalidad o falta de emplazamiento, entonces, para no dejar en estado de indefensión al quejoso, dicho acto es atacable en amparo indirecto, para que el quejoso pueda ofrecer pruebas y demostrar la ilegalidad del emplazamiento. Por ende, cuando el quejoso tiene conocimiento del juicio seguido en su contra en el que reclama el ilegal emplazamiento, antes de que cause ejecutoria la sentencia dictada, en ese supuesto, podrá apelar la sentencia y en los agravios alegar la violación cometida, inclusive está en posibilidad de ofrecer pruebas en segunda instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo cual da la oportunidad y medios de defensa al afectado, cumpliéndose con la finalidad y espíritu a que se refiere la jurisprudencia número 40/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cabe agregar que estando en ese supuesto en el que se conozca de la ilegalidad del emplazamiento y la sentencia no se haya declarado ejecutoriada, al apelar el fallo y alegar en los agravios esa violación procesal, el tribunal de alzada está obligado a examinarlo, por ser la violación más grave en el proceso, y si su estudio es de oficio por el juzgador, al ser una cuestión de orden público, con mayor razón debe examinarlo cuando se haga valer como agravio, de manera que la violación pueda ser reparada por el tribunal de apelación.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 136/2002. Graciela Alanís Morales. 30 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 196, tesis 238, de rubro: "
EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA
.".
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 259/2009
, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 1/2012 (10a.) de rubro: "
EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL
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