II.2o.C.76 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ACTOS INMINENTES, SUSPENSIÓN DE LOS. SÓLO PODRÁ DECRETARSE RESPECTO DE ACUERDOS AÚN NO DICTADOS, CUANDO EL ESCRITO RELATIVO HAYA SIDO PRESENTADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1714
De conformidad con los elementos que se consideran configurativos de la inminencia de un acuerdo, para los efectos de la suspensión de los actos reclamados, que son: a) Que el acto relativo sea futuro; b) Que haya suficiente certeza en su realización; y, c) Que su ocurrencia se deba verificar en un breve lapso, sólo podrá considerarse que existe dicha inminencia en la emisión de un proveído por el Juez responsable, cuando se haya presentado la promoción correspondiente y ésta no fuera acordada, pues por disposición legal expresa el juzgador no puede negarse a proveer lo que se le solicite, como tampoco a hacerlo en breve tiempo; empero, no se actualiza dicha figura cuando aquella petición aún no se reciba en el juzgado, y sólo se aduzca que la misma se formulará posteriormente, ante lo remoto de tal posibilidad, por no existir certeza de que el acuerdo se vaya a emitir, y mucho menos de cuál sería su contenido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 42/2002. Carlos Analco Vázquez. 21 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.