I.1o.T.142 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. MOMENTO EN QUE DEBE EMPEZAR A CONTARSE EL TÉRMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO, PROMOVIDA CONTRA UN LAUDO DICTADO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1199
El artículo
21 de la Ley de Amparo
establece que el término para la interposición del juicio de garantías será de quince días, que se contarán a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto reclamado. Así que cuando la demanda de amparo se interpone contra un laudo dictado por una de las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la "ley del acto" es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concretamente el artículo
142
, que pone de manifiesto que las notificaciones personales surtirán sus efectos en el momento mismo en que se realicen, por lo que debe empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación del acto reclamado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 3/2002. Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Sánchez Medellín, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: David Cortés Martínez.