II.2o.C.75 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA SIN MATERIA. DEBE DECLARARSE ASÍ LA QUE SE DIRIJA A COMBATIR ALGÚN ACTO DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO EL RECURSO SE INTERPONGA DESPUÉS DE RESUELTO EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1172
El recurso de queja previsto en el artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
, que se intente contra actos dictados dentro del procedimiento en el juicio de garantías, tiene por efecto revocar tales actos y dejar insubsistentes aquellas actuaciones procesales posteriores a ellos, pero sin que pueda revocarse o anularse la sentencia que se haya dictado en dicho juicio, pues en contra de ésta procede el recurso de revisión. Por tanto, cuando en el recurso de queja se combatan actos de esa naturaleza, pero el mismo se interponga después de resuelto el juicio de garantías, debe declararse sin materia dicha impugnación, pues no sería lógico que por una parte se pudieran dejar insubsistentes los actos procesales combatidos en queja, y que al mismo tiempo persistiera con plenos efectos jurídicos el fallo que resuelve el juicio de amparo; ello sin perjuicio de que cualquier omisión que dejara sin defensa al recurrente o que pudiese influir en la sentencia, deba ser estudiada de oficio en el recurso de revisión que se interpusiera contra la resolución definitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 29/2002. María Eugenia García Lara. 17 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.