IX.2o.11 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AVERIGUACIÓN PREVIA PENAL. AUTO QUE REVOCA LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y ORDENA SU CONTINUACIÓN. AMPARO IMPROCEDENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Julio de 1998; Pág. 342
Conforme a lo dispuesto por el artículo
1o., fracción I, de la Ley de Amparo
, el juicio de garantías tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen garantías individuales. De ello se desprende, a contrario sensu, que el juicio de amparo es improcedente en los casos en que no exista una garantía que pueda ser violada con el acto reclamado. Así, cuando se reclama un auto en el que el procurador general de Justicia revoca la determinación de no ejercicio de la acción penal externada por el agente del Ministerio Público y ordena la continuación del procedimiento de averiguación previa penal respectivo, el amparo es improcedente porque dicho acto lo emite el procurador general de Justicia, en su carácter de parte integrante de la institución denominada "Ministerio Público", y en uso de la facultad persecutora de los delitos a que se contrae el artículo
21 de la Constitución General de la República
, la cual no constituye un derecho privado, es decir, no conforma la esfera jurídica de los particulares, sino un derecho social, porque su ejercicio está atribuido en exclusiva a dicha institución. Lo anterior, conduce a concluir que el amparo enderezado en contra del referido acto reclamado, es improcedente y debe sobreseerse conforme a los artículos
74, fracción III, y 73, fracción XVIII
, en relación con el 1o., fracción I, todos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 115/98. Felipe de Jesús Rivera Jasso. 15 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretaria: Ma. del Carmen Galván Rivera.