XX.2o.38 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
EMBARGO PRECAUTORIO. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU NEGATIVA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA LA CUAL PROCEDA EL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2363
De conformidad con el artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
procede el juicio de garantías ante un Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, lo que se actualiza cuando afectan de manera directa e inmediata algunos de los derechos del gobernado tutelados por la Constitución Federal, lo que no acontece tratándose de la resolución que confirma el auto dictado en primera instancia, en el que se negó decretar el embargo precautorio de bienes, por estimar que al haberse iniciado el juicio, la solicitud debe sustanciarse en la vía incidental y con audiencia del demandado, en virtud de que tal negativa sólo produce efectos intraprocesales, aunado a que en términos del criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LVIII/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 10, bajo el rubro: "
VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS
.", los actos procesales se tornan de ejecución irreparable, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural; características que no reviste un acto de la anotada naturaleza, por lo que el amparo promovido en su contra es improcedente, al actualizarse la causal prevista en la
fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo
, en relación con aquel dispositivo, aplicado a contrario sensu.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 181/2007. Genaro Villafuerte Santis. 13 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jesús Gerardo Montes Gutiérrez.
Nota: Por ejecutoria del 10 de febrero de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 318/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.