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VI.3o.A.103 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 185606
- Clave de tesis
- VI.3o.A.103 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1109
ACCIÓN DE NULIDAD DE CESIÓN ONEROSA DE DERECHOS AGRARIOS. LA LESIÓN CONTRACTUAL DEBE REGIRSE SUPLETORIAMENTE POR LAS REGLAS DEL DERECHO CIVIL FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1109
El artículo
2o. de la Ley Agraria
consagra el régimen de la supletoriedad en materia sustantiva, en tanto dispone que en lo no previsto en ella, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, la mercantil, según la materia de que se trate. Ahora bien, el artículo
101 de la primera ley
le permite al ente agrario el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos, y establece que el beneficiado por esa cesión adquirirá, también, la misma calidad. Así, conforme a la legislación agraria vigente está permitido que el ejidatario o comunero transmita sus derechos a otra persona, gratuita u onerosamente, sin que exista modificación de la relación jurídica. En ese tenor, la cesión puede asumir la forma de diversos contratos como la compraventa, la permuta o la donación. Entonces, si la cesión es una forma de transferir la titularidad de los derechos, de la misma manera que se traslada la propiedad de las cosas corporales, en ella deben observarse las reglas particulares del acto jurídico al que corresponda. Bajo esa perspectiva, si se demanda la nulidad de una cesión onerosa de derechos, en razón de existir una lesión contractual, es inconcuso que dicha pretensión debe encausarse bajo los parámetros del artículo
17 del Código Civil Federal
, porque la Ley Agraria admite expresamente esa supletoriedad, en virtud de que si bien esta última regula el contrato de cesión de los derechos del comunero, las normas existentes en ella son insuficientes para su aplicación a la situación concreta de la nulidad de la cesión por lesión contractual, por carencia de la reglamentación necesaria; y, por último, debido a que las disposiciones y principios con los que se llenará la deficiencia no contrarían, en modo alguno, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 180/2002. Federico Palapa Muñoz. 15 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
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