VI.3o.A.267 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN EN MATERIA AGRARIA. PARA EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY AGRARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1824
El artículo
2o. de la Ley Agraria
consagra el régimen de la supletoriedad en materia sustantiva, en tanto dispone que en lo no previsto en ella se aplicará la legislación civil federal y, en su caso, la mercantil, según la materia de que se trate. Asimismo, los artículos
23, fracción VIII, y 56, primer párrafo
, ambos de la ley suplida, reconocen la existencia del parcelamiento económico, esto es, la posibilidad de que sean los propios ejidatarios los que dividan de facto las tierras ejidales en virtud de la posesión provisional que ostenten en determinadas unidades. En ese tenor, la legislación agraria contempla la posesión interina, empero, no establece medios adecuados para defenderla, lo que impele a acudir al Código Civil Federal, concretamente a su artículo
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. Luego, en materia agraria sí cobra aplicación la acción interdictal, ya que ésta tiene como justificación el prevenir que una persona prive de la posesión a otra, de propia iniciativa, es decir, sin mandato de autoridad y tiene como finalidad proteger la posesión interina o provisional de quien la promueve. Así, a quien ejerza el interdicto de recuperar la posesión le corresponde probar: 1. La posesión que ha ejercido sobre la parcela cuya recuperación pretende; y, 2. El despojo por parte del demandado. En la inteligencia de que el límite temporal para el ejercicio del interdicto es dentro del año siguiente a los actos violentos o a las "vías" de hecho causantes del despojo. Por consiguiente, la esencia del interdicto consiste en la restitución de la posesión provisional quebrantada, esto es, en la reversión de una situación de hecho sin resolver en definitiva acerca de la posesión o propiedad del bien; de ahí que no sea materia del interdicto la calidad de la posesión o el mejor derecho de alguno de los contendientes, requisito típico para la acción plenaria de posesión o publiciana. Es decir la supletoriedad que se comenta es procedente porque la Ley Agraria la admite expresamente, las normas existentes en ella son insuficientes para su aplicación a la situación concreta del despojo y porque las disposiciones y principios con los que se llenará la deficiencia no contravienen, en modo alguno, las bases del sistema legal de sustentación de la institución suplida. De esta guisa, los ejidatarios de un núcleo de población en el que las tierras no se han parcelado en derecho pero sí de facto, pueden incoar entre sí los interdictos posesorios. En esa hipótesis, el ejidatario afectado que ejerce el interdicto de retener se limita a pedir la protección de su posesión como la ha estado disfrutando, es decir, con la limitación que de hecho le habían marcado los demás ejidatarios, independientemente de que ese límite corresponda o no a la cuota que le pertenezca una vez que la asamblea general haga el parcelamiento, aunado a que cualquiera que sea el sentido de la sentencia respectiva se entenderá siempre sin perjuicio de las acciones de dominio que correspondan a los contendientes o de aquellas encaminadas a lograr la posesión definitiva, pues en los interdictos esa tenencia sólo se juzga de manera interina o provisional. Asimismo, no se considerará necesario que la superficie que se pretende recuperar concuerde o esté identificada en el certificado de derechos ejidales, porque lo que se dirimirá no es la titularidad de las parcelas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 355/2005. Luisa Juárez Campos, causahabiente de Rosalío López Martínez. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.