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PR.A.C.CN. J/88 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa
- Registro digital (IUS)
- 2030867
- Clave de tesis
- PR.A.C.CN. J/88 A (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1449
- Publicación
- 2025-08-08
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. PARA AMPLIAR EL PLAZO PARA INTERPONERLO POR RAZÓN DE LA DISTANCIA ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1449
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el referido artículo 289 es aplicable supletoriamente a la Ley Agraria para ampliar el plazo de diez días por razón de la distancia en la interposición del recurso de revisión por una comunidad ejidal.
Criterio jurídico: El artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Civiles es aplicable de manera supletoria al diverso 198 de la Ley Agraria, cuando una comunidad ejidal en su carácter de parte en un juicio agrario interponga el recurso de revisión, con independencia de que eventualmente el escrito pueda depositarse en una oficina de correos cercana a su domicilio, regla, esta última, cuya aplicación debe valorarse conforme a las particularidades de cada caso.
Justificación: El mencionado artículo 289 establece que cuando la práctica de un acto judicial o el ejercicio de un derecho, dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio, y se deba fijar un término para ello o esté fijado por la ley, se ampliará el término en un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el en que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. De acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la supletoriedad de normas, así como de la interpretación del artículo 198 de la Ley Agraria que regula el recurso de revisión en esa materia, se satisfacen los requisitos para aplicar la disposición adjetiva supletoriamente a esta última, porque: 1) se prevé la supletoriedad de la ley adjetiva; 2) no se establece expresamente la ampliación de días para la interposición del recurso de revisión por razón de la distancia cuando el domicilio de la parte recurrente se encuentre en un lugar distinto al del tribunal ante el cual se debe presentar; y 3) la ampliación del plazo es compatible con los principios que rigen el juicio agrario, al prever un beneficio similar para la celebración de la audiencia, para lo cual se tomó en cuenta la complejidad para trasladarse al tribunal agrario responsable ante la insuficiente infraestructura de carreteras. La aplicación supletoria no debe ser rígida e inflexible, pues es un hecho notorio que la evolución de la tecnología permite a las personas tener acceso a los tribunales de una manera más sencilla, sin necesidad de trasladarse de un lugar a otro, por ejemplo, con la promoción de juicios, escritos, recursos, etcétera, a través de un buzón electrónico habilitado para ello, o bien, a través de una oficina de correos cercana al domicilio de la comunidad ejidal que pretenda interponer el recurso. Esto es acorde con los derechos a una tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia para estos grupos históricamente vulnerables.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 188/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Cuarto, Noveno, Décimo Primero, Décimo Quinto, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de abril de 2025. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Guillermina Coutiño Mata, y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretaria: Erika Ivonne Carballal López.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 779/2023, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 769/2023, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 761/2023, y el diverso sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 776/2023.
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