2a. CXXIII/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
SEGUROS. LA CONSTITUCIÓN E INVERSIÓN DE UNA RESERVA TÉCNICA ESPECÍFICA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR, QUE ORDENA EL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 477
La constitución e inversión de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, que en términos de lo dispuesto en el artículo
68, fracción X, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
, debe ordenar la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, cuando concluidas las audiencias de conciliación con motivo de una reclamación presentada en contra de una institución o sociedad mutualista de seguros, las partes no lleguen a un acuerdo, no viola el principio de legalidad consagrado en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, porque tal orden no crea incertidumbre jurídica, esto es, no queda al libre arbitrio de la comisión mencionada, ya que, conforme a los artículos
62, 63, 65, 67 y 68
de la indicada ley, sólo puede emitirse con motivo de la presentación de una reclamación que se presente dentro del término de un año contado a partir de que se suscite el hecho que la motive, que no resulte notoriamente improcedente y que reúna los requisitos legales, entre ellos, la exhibición de la documentación que ampare el seguro contratado, además de agotarse el procedimiento de conciliación sin que las partes lleguen a un acuerdo y establecerse la reserva en un monto que no exceda la suma asegurada, permitiéndose a la aseguradora cancelarla bajo su responsabilidad si transcurridos 180 días naturales desde su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial o no ha dado inicio el procedimiento arbitral. Asimismo, la reserva técnica referida constituye una de las medidas previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para establecer y mantener un desarrollo equilibrado del sector de los seguros, así como las condiciones de seguridad y liquidez de las referidas instituciones y sociedades, que les permitan afrontar las obligaciones derivadas de los contratos relativos, lo que se considera de orden público e interés social y justifica plenamente la afectación temporal del patrimonio de las aseguradoras, permitiendo que se les reconozca con una acreditada solvencia en términos de lo dispuesto en el artículo
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del ordenamiento citado.
Precedentes
Amparo en revisión 48/2001. Seguros Banorte Generali, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto el Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.