III.2o.A.102 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN. FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE A FAVOR DE LA INSTITUCIÓN GARANTE INICIA DESDE EL MOMENTO EN QUE LA OBLIGACIÓN A SU CARGO ES EXIGIBLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1423
En la jurisprudencia 91/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
.", se determinó expresamente que en tratándose de fianzas que se otorgan a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, se estará a lo dispuesto por el artículo
146 del Código Fiscal de la Federación
; en el texto de la ejecutoria respectiva, la propia Sala consideró que en esos casos no se requiere la presentación de la reclamación que contemplan los numerales
93
,
93 bis
y
95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, para cobrar la póliza y, en su caso, para que inicie el cómputo del término de la prescripción. A su vez, el artículo
143 del Código Fiscal de la Federación
que prevé el procedimiento especial para hacer efectivas las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, limita tal procedimiento al requerimiento que se hace a la afianzadora por el pago de lo garantizado y la orden de que se remate, en bolsa, valores de su propiedad en caso de que no se efectúe el pago, dada la unilateralidad y ejecutividad de que goza la autoridad para hacer efectivas las obligaciones garantizadas a favor de la Federación. De conformidad con el alcance de la jurisprudencia y el precepto citados, se considera que el término de cinco años que establece el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación para que opere la prescripción de la obligación de la institución garante, se inicia a partir del momento en que la garantía es exigible, según se haya estipulado en la póliza respectiva, o del incumplimiento del fiado con la obligación principal, sin que exista necesidad de que se determine crédito alguno a la afianzadora previo al requerimiento de pago de su obligación, porque las obligaciones de ésta tienen su límite y origen en el contrato de fianza respectivo, de manera que la institución garante y el fiado o deudor fiscal se obligan en términos diferentes. Por tanto, no es necesario que para el inicio del término de la prescripción respecto de la afianzadora, previamente se determine y notifique la obligación a cargo del fiado, como tampoco que se determine y notifique crédito alguno a la institución garante, como requisito formal previo al procedimiento previsto por el citado artículo 143 para la efectividad de las fianzas; aspecto que se corrobora por el hecho de que el contrato de fianza no pierde su naturaleza mercantil entre los contratantes, y de conformidad con el artículo
78 del Código de Comercio
, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados. Incluso, el inicio del cómputo del plazo de la prescripción sin necesidad de requerimiento previo alguno, se justifica porque no puede dejarse al arbitrio de la autoridad determinar el tiempo en que empiezan a computarse los términos, pues pudiera transcurrir el tiempo que la autoridad fiscal quisiera, sin que ésta llevara a cabo actuación alguna para emitir la resolución en la que determinara un crédito fiscal o requerir por el pago del crédito garantizado, y sería a partir del momento en que la autoridad decidiera actuar, cuando comenzaría a correr el término para computar la prescripción, de manera ventajosa para la autoridad, lo que genera a la institución garante una incertidumbre jurídica que la deja en estado de indefensión, pues la negligencia de la autoridad de emitir y notificar en su caso la resolución respectiva, provoca un estado de indefensión a la afianzadora, quien no tiene la obligación de esperar indefinidamente a que la autoridad emita resolución cuando a su antojo lo considere.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 504/2001. Chubb de México, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Tomás Gómez Verónica. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Erika Avilés Martínez.