XVII.2o.25 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA ACCIÓN RELATIVA Y, POR LO MISMO, TAMPOCO ORIGINA LA CONCLUSIÓN DEL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1417
El artículo 425 del Código Civil del Estado de Chihuahua dispone que al ser la patria potestad una institución de orden público, la misma es irrenunciable y el allanamiento del demandado a las pretensiones de la actora, para obtener la pérdida de la patria potestad de su contraparte, no debe considerarse como una renuncia a tales derechos, ya que tal allanamiento entraña una declaración de voluntad del demandado por la cual se acepta el reclamo que se formula en la demanda y la renuncia consiste en la declaración de la parte que es titular del derecho, de perderlo por voluntad propia; por ello, es de concluirse que el mencionado allanamiento que se traduce en la confesión de los hechos, misma que de conformidad con lo señalado por el artículo 375 de la ley adjetiva civil vigente en el Estado hace prueba plena, resulta ineficaz en procesos en los que se reclama la pérdida de la patria potestad para, en términos del artículo 260 del referido código, dar por concluida la controversia y proceder al dictado de la sentencia, pues en estos casos es necesario abrir el procedimiento a prueba, ya que es menester para el actor obtener prueba plena e indiscutible de la o las causas que aduce para que pueda ser acogida su pretensión, por lo que atendiendo al contenido del numeral 903-6 del código en cita, se deduce que no deben aplicarse a las controversias del orden familiar las reglas generales que se opongan a lo previsto en el título que las regula, resultando inatendible lo señalado en el artículo 260 del código procesal civil, en el sentido de concluir la controversia cuando se confiesan los hechos contenidos en la demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 882/2001. María Elena Gaona Salazar. 12 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Ana Elsa Villalobos González.