2a./J. 89/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLOS CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO EL PROVEÍDO POR EL QUE LE SON REMITIDOS LOS AUTOS DEL JUICIO DE GARANTÍAS ES ANTERIOR A LA VIGENCIA DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 281
Si bien es cierto que el mencionado acuerdo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio del año dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución y al envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, dispone en su punto quinto, fracción IV, que estos últimos conocerán de los incidentes de inejecución de sentencia promovidos en términos de lo previsto en el artículo
105 de la Ley de Amparo
, derivados de sentencias dictadas por Jueces de Distrito o por Tribunales Unitarios de Circuito que concedan la protección constitucional, también lo es que el punto tercero transitorio establece que los asuntos en los que se hubiere solicitado la intervención del Máximo Tribunal del país, antes de la vigencia del mencionado acuerdo, se continuarán tramitando conforme a las reglas contenidas en los acuerdos que lo preceden, hasta su resolución. En congruencia con lo anterior, es inconcuso que la fecha que debe tomarse en consideración para determinar la competencia del órgano que habrá de resolver el incidente relativo, es aquella en la que el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito dicta el proveído en el que ordena la remisión de los autos del juicio de garantías a la Suprema Corte, proveído que equivale a la solicitud para que el ad quem intervenga en el asunto, por lo que será ese Alto Tribunal el que conozca del asunto cuando el proveído del órgano de amparo que remite los autos sea anterior a la entrada en vigor del acuerdo referido, en el entendido de que esta regla competencial es diferente a la establecida en el punto décimo sexto del propio acuerdo, conforme al cual, siguiendo las disposiciones actualmente en vigor, los Tribunales Colegiados de Circuito deben remitir a la Suprema Corte los incidentes en que proceda aplicar a las autoridades responsables remisas, las sanciones establecidas en el artículo
107, fracción XVI, de la Constitución General de la República
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Precedentes
Incidente de inejecución 318/2001. César Alfonso Aguilar Márquez. 8 de agosto de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.
Incidente de inejecución 64/2001. Francisco Rubí Morales. 20 de febrero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.
Incidente de inejecución 221/2001. Jaime Castrejón Nickel. 8 de marzo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.
Incidente de inejecución 517/2001. Gloria Elva Ortega de Barajas. 17 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Incidente de inejecución 1/61. Alfonso Castañeda Correa. 14 de junio de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 89/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de agosto de dos mil dos.