1a./J. 68/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 11, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER EL MECANISMO PARA EL CÁLCULO DE LA BASE DEL TRIBUTO TRATÁNDOSE DE LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 128
El artículo
11
de la ley referida que, en su primer párrafo, establece que para calcular la base del impuesto, tratándose de enajenación de bebidas alcohólicas, debe considerarse como valor el precio pactado, incluyendo el costo de los envases y empaques, no retornables, así como las cantidades que se carguen al adquirente por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos y que, en su cuarto párrafo, señala que los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, determinarán el valor del precio pactado, base del impuesto, dividiendo el precio de venta del detallista entre el resultado de sumar a la unidad el factor que resulte de dividir la tasa expresada en el artículo
2o., fracción I, incisos E) y F)
, de la propia ley, según corresponda, multiplicado por 100 entre 100, para lo cual el precio de venta del detallista no podrá ser inferior al registrado en el periodo en que se enajenen dichos bienes, conforme a la lista de precios a que se refiere la
fracción XV del artículo 19
de la ley y no podrá disminuirse con descuentos, rebajas o bonificaciones otorgadas al adquirente, respeta el principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal
. Lo anterior es así, porque el precio de venta del detallista, que debe considerarse para la determinación del precio pactado por la enajenación, base del impuesto, se encuentra definido en el artículo
3o., fracción XVIII
, de la ley citada, al precisar que éste se entenderá como el valor cierto y comprobable sugerido por el fabricante, productor, envasador o importador, como contraprestación a pactarse en la venta al consumidor final, incluido el impuesto, en la enajenación de bebidas alcohólicas, sin considerar el impuesto al valor agregado, causado por dicha operación, lo que pone de manifiesto que no se deja al arbitrio de la autoridad exactora la determinación del precio de venta del detallista, sino que el contribuyente siempre lo conocerá con certeza porque él es quien lo sugiere y registra ante las autoridades fiscales, en términos del artículo 19, fracción XV, de la ley referida; sin que obste a lo anterior que el precio de venta del detallista sea un precio sugerido, que puede o no respetarse por éste en la venta al consumidor final, porque en esta hipótesis, conforme al artículo
8o., fracción V, segundo párrafo
, de la ley reclamada, el impuesto que se cause por el excedente no corresponde pagarlo a los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, sino al propio detallista que incrementó el precio de venta sugerido, por lo que, con independencia del precio real al que sea vendido el producto por el detallista, lo cierto es que los contribuyentes del impuesto tienen certidumbre respecto del precio que deben considerar para calcular la base del impuesto.
Precedentes
Amparo en revisión 1444/99. Comercial Rarámuri, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Amparo en revisión 364/2000. Grupo Industrial Tequilero de los Altos de Jalisco, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Amparo en revisión 648/2000. Agabe Tequilana Productores y Comercializadores, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo en revisión 725/2000. Gregorio Ariel Suárez Escamilla y otros. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
Amparo en revisión 429/2001. Tequileña, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Tesis de jurisprudencia 68/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.