II.2o.C.373 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO. PARA QUE ÉSTE SEA PROCEDENTE RESULTA NECESARIO QUE AQUÉLLA CONSTITUYA PRUEBA FEHACIENTE Y DIRECTA, Y NO INFERIRSE POR DEDUCCIÓN DE OTRAS RESPUESTAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1350
Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
1162 del Código de Comercio
, el juicio ejecutivo puede prepararse pidiendo del deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad; también verídico resulta que de conformidad con lo previsto por el diverso numeral
1288
del invocado código, cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte a toda la demanda, cesará el juicio ordinario si el actor lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva. Por su parte, el artículo
1391, fracción III
, del ordenamiento referido estatuye que el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funde en documento(s) que traiga(n) aparejada ejecución, precisando además que es de aparejada ejecución, la confesión judicial del deudor, entre otros supuestos, de conformidad con el referido numeral 1288. Ahora, atento la naturaleza del procedimiento ejecutivo, para que con base en la confesión judicial del deudor contenida en unos medios preparatorios a juicio, aquél resulte procedente, dicha confesión debe ser plena, fehaciente y directa en su contexto, en orden con lo reclamado, ante lo cual es menester que ahí se reconozca de modo expreso el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible, sin poderse inferir por deducción de otras respuestas del absolvente. Consecuentemente, mientras ello no acontezca así, obviamente que en tal supuesto no podrán prosperar la indicada vía y acción intentadas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 386/2002. Penske Truck Arrendadora de México, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 68/2004-PS
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintitrés de febrero de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 246/2004 y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos directos 12442/2002, y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 386/2002, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 12442/2002, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo número 386/2002. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 43/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 24, con el rubro: "
CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, AQUÉLLA DEBE SER PLENA EN RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL ADEUDO EN CANTIDAD CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE
."