VI.2o.P.31 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
VIOLACIÓN EQUIPARADA TRATÁNDOSE DE MENORES DE EDAD. LOS MEDIOS DE VIOLENCIA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, SE PUEDEN ACREDITAR CON LA PRUEBA PRESUNCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1406
En la demostración de la violencia física o moral que el sujeto de la acción ejerce en el delito de violación equiparada o doctrinariamente conocida como "violación impropia", ejecutado en menores de edad, debe sostenerse que de una interpretación sistemática del artículo 272, fracción III, del código punitivo local, en relación con el diverso 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, el legislador local dejó expedita la facultad a los Jueces y a las Salas para acreditar el delito sin mayores reglas que: a) La naturaleza de los hechos; b) La prueba de ellos; y, c) El enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca; lo anterior bajo una apreciación en conciencia del valor de las presunciones, hasta el punto de considerar su conjunto como prueba plena para acreditar la existencia del delito, en el caso, el de violación equiparada. Luego, si de conformidad con estos requisitos se toma en cuenta que el ilícito en comento es de naturaleza oculta y si además existen indicadores resultantes de la prueba pericial psicológica practicada tanto al activo como al menor que orientan el arbitrio judicial a la demostración de que el victimario poseía un carácter manipulador y calidad de padre de la pasivo, lo que sujetaba a esta última a la autoridad paterna, entonces es legal concluir que las presunciones destacadas demuestran fundadamente que el activo utilizó su autoridad de padre para variar la psique de su menor hija y contra su voluntad, como se diagnosticó en el examen pericial psicológico, penetrar con sus dedos de las manos a su vástago en la vagina y así desflorarla; de ahí que la violencia que en este tipo de figura típica se ejerce por el activo, sí es demostrable a través de los indicios que, derivados de las pruebas de autos, conforman prueba plena en términos del artículo 204 del código adjetivo penal supracitado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 69/2002. 14 de marzo de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Diógenes Cruz Figueroa. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretario: José Antonio Hernández Trejo.