I.8o.A.34 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS, PUES PARA SUSPENDER EL ACTO IMPUGNADO EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LOS CONSIGNADOS EN LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1365
Del análisis del artículo
124 de la Ley de Amparo
se aprecia que éste exige para la procedencia de la medida cautelar los siguientes requisitos: a) que la solicite el agraviado; b) que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y, c) que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto; por su parte, el artículo
101 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
establece como requisitos para otorgar la suspensión del acto, cuando se interpone el recurso de revisión previsto en su artículo
99
, los siguientes: a) que se solicite por escrito; b) que se hubiere admitido el recurso; c) que de otorgarse no implique la continuación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta ley; d) que no se afecten intereses de terceros en términos de dicha ley, salvo que se garanticen éstos en el monto que fije la comisión nacional; y, e) que se exhiba documento que acredite el otorgamiento de garantía por el monto equivalente a lo reclamado. De la comparación de los requisitos exigidos por ambos ordenamientos legales para conceder la suspensión del acto, se advierte que la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros exige mayores requisitos que los que consigna la Ley de Amparo para otorgar la medida cautelar de que se trata, pues si bien ambas leyes coinciden en señalar ciertos requisitos para la concesión de la suspensión del acto, tales como: a) que sea solicitada por el promovente; b) que sea procedente la instancia; y, c) que no se lesionen derechos de terceros, sin embargo, la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros introduce dos requisitos más para la procedencia de la citada medida cautelar que los previstos en la Ley de Amparo, como son: a) que con el otorgamiento de la suspensión del acto no se continúen realizando actos u omisiones que impliquen infracciones a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y b) que exhiba el documento que acredite el otorgamiento de garantía por el monto equivalente a lo reclamado; requisitos que no se encuentran contemplados por la Ley de Amparo, por lo que no es necesario agotar previamente al juicio de amparo el recurso de revisión mencionado. No es óbice para la determinación que precede, que la Ley de Amparo, en su artículo
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, exija que en los casos en que sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionarse daño o perjuicio a tercero, se concederá la misma si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se pudiesen causar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, ya que este requisito no atañe a la procedencia de la medida cautelar, sino a su eficacia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2104/2001. Fianzas Comercial América, S.A. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Rubén Tapia Estrada.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 1341, tesis I.12o.A.13 A, de rubro: "
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS, PUES PARA SUSPENDER EL ACTO IMPUGNADO EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LOS CONSIGNADOS EN LA LEY DE AMPARO
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