I.12o.A.13 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS, PUES PARA SUSPENDER EL ACTO IMPUGNADO EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LOS CONSIGNADOS EN LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1341
El artículo
99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
establece que en contra de las resoluciones de la comisión nacional dictadas fuera del procedimiento arbitral se podrá interponer, por escrito, recurso de revisión. A su vez, el diverso numeral
101
de la propia ley, prevé que la interposición del recurso suspenderá la resolución impugnada, si concurren los siguientes requisitos: I. Que la solicite el recurrente; II. Que el recurso haya sido admitido; III. Que de otorgarse no implique la continuación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta ley; IV. Que no afecten intereses de terceros en términos de esta ley, salvo que se garanticen éstos en el monto que fije la comisión nacional; y V. Que se acompañe el documento que acredite el otorgamiento de una garantía por el monto equivalente a lo reclamado. El contexto de este último precepto legal permite ver que los requisitos exigidos en las fracciones I, III y IV son coincidentes con los consignados en los artículos
124
y
125 de la Ley de Amparo
; sin que deba considerarse una exigencia mayor el requisito previsto en la fracción II, consistente en que el recurso haya sido admitido, pues la circunstancia de que se condicione la medida cautelar a que el recurso sea admitido, no constituye un requisito adicional a los señalados por el artículo 124 de la ley de la materia para su concesión, ya que aun cuando en este numeral no se exige que la demanda de garantías sea admitida para conceder la suspensión, el Juez de Distrito al recibirla está obligado, en términos de lo dispuesto en el artículo
145
de la ley de la materia, a atender, previamente a cualquier otra cuestión, a su procedencia y después a la medida suspensional, pues de encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia deberá desecharla de plano, sin suspender el acto reclamado. En cambio, el requisito previsto en la fracción V del citado precepto, sí debe considerarse como una exigencia adicional, en la medida en que condiciona la concesión de la suspensión a que se acompañe en el escrito en que se interponga el recurso de revisión, el documento que acredite el otorgamiento de una garantía por el monto equivalente a lo reclamado, a diferencia del juicio constitucional, en el que no se exige la exhibición previa de garantía alguna, ya que corresponde al Juez de Distrito el señalamiento de la misma. Por otra parte, la suspensión surte desde luego sus efectos, desde el momento en que es decretada por el Juez de Distrito, de acuerdo con lo establecido por el artículo
139
de la ley de la materia, aun cuando se recurra la determinación del juzgador, teniendo el quejoso el término de cinco días para exhibir la garantía que se haya fijado. Además, la suspensión puede concederse aun sin la fijación de garantía alguna, como lo señala el artículo
135, segundo párrafo, de la Ley de Amparo
, en que el Juez discrecionalmente puede relevar al quejoso de la obligación de otorgarla, cuando se trate del cobro de contribuciones en sumas que excedan de la posibilidad del agraviado.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 8612/2001. Grupo Nacional Provincial, S.A. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Héctor Reyna Pineda.