VI.1o.A.176 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEGISLACIÓN RELATIVA, PUES SU CONTINUACIÓN ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1429
En la exposición de motivos relativa a la creación de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se consideró la conveniencia e incluso la necesidad de que el usuario de los servicios financieros cuente con un órgano único y especializado para proteger sus derechos e intereses y que, a través de sanciones de carácter económico, se contribuya a eliminar las irregularidades que se cometen en la prestación de los mismos; la creación del organismo mencionado fue la respuesta a la irritación social derivada de la carencia de medios de defensa eficientes y oportunos para resolver este tipo de controversias en un plano de mayor igualdad frente a las instituciones financieras. En cuanto al procedimiento regulado por la mencionada ley, se ponderaron los beneficios de la conciliación y en su caso del arbitraje al considerarse que constituye una vía alternativa para la solución de controversias ante una institución especializada en la que se tomara en cuenta la buena fe que debe existir en los negocios jurídicos, con lo cual se fortalece la estructura que conforma y fundamenta el sistema financiero mexicano y se refuerza la confianza sobre el funcionamiento apropiado del sistema financiero. Lo anterior quedó plasmado en los artículos
1o., 3o., 4o. y 5o.
de la ley de la materia. Con base en tales pretensiones, dicho procedimiento, cuya primigenia finalidad es arribar a una "amigable composición", sin que se imponga obligación alguna, iniciará con una audiencia en la que se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, pero de no ser posible, se podrá optar por el juicio arbitral en amigable composición o de estricto derecho, o en su caso, se dejarán a salvo los derechos para que se hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda. De lo anterior se obtiene que la continuación del aludido procedimiento conciliatorio es de orden público, dado que con él se pretende, en particular, la equidad entre la institución financiera quejosa y la reclamante, y en general, fortalecer la estructura que conforma y fundamenta el sistema financiero mexicano y reforzar la confianza en éste. De lo que se sigue que la sociedad está interesada en que los procedimientos de que se trata sean acatados por las instituciones financieras, a fin de que se eliminen las irregularidades que se cometen por éstas, en detrimento de sus intereses patrimoniales, y como consecuencia, el conceder la suspensión de éstos sí contravendría el orden público y afectaría el interés social, con lo cual no se colmaría el requisito señalado en el artículo
124, fracción II, de la Ley de Amparo
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 26/2005. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero BBVA Bancomer. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.