I.3o.C.104 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 639
Hechos: La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) desechó la queja electrónica formulada contra una compañía aseguradora por el rechazo del pago de dos pólizas de seguro, porque esa reclamación ya se había tramitado en un diverso procedimiento conciliatorio concluido de forma anticipada por la inasistencia injustificada de la persona usuaria a la audiencia de conciliación, de modo que ya no podía presentar otra reclamación por los mismos hechos conforme al citado artículo 69. Contra la resolución que confirmó esa determinación la persona usuaria promovió amparo indirecto en el que se le negó la protección constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 69 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros viola el derecho de acceso a la justicia.
Justificación: El acceso a la justicia constituye el derecho público subjetivo de toda persona para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, para que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión dentro de los plazos y términos fijados por las leyes. El referido artículo 69, al disponer que cuando la persona usuaria no acuda a la audiencia de conciliación y no exhiba justificación de su inasistencia dentro de los diez días hábiles siguientes a su celebración, no podrá presentar otra reclamación por los mismos hechos, no supera el test de proporcionalidad. Si bien tiene como finalidad desincentivar la tramitación desmedida o caprichosa de procedimientos conciliatorios y evitar la aglomeración de asuntos que pudiera impactar en la correcta tramitación de aquellos en los que sí exista un auténtico interés de llegar a una conciliación, y además es una medida idónea para conseguir dicho fin, lo cierto es que no es necesaria, dado que existen otras igualmente idóneas para alcanzar el mismo fin pero menos lesivas, como la que el propio precepto prevé consistente en que la conducta de la persona usuaria se acuerde como falta de interés, lo cual conlleva la conclusión anticipada del procedimiento, o incluso, alguna medida de apremio como podría ser una sanción económica. Tampoco es una medida proporcional, dado que implica la restricción absoluta al derecho de acceso a la justicia, porque si bien es razonable que la falta de comparecencia sin justificación a la audiencia conciliatoria –la cual puede obedecer a diversos motivos– tenga como consecuencia la conclusión anticipada del procedimiento, no es proporcional que adicionalmente limite el derecho a presentar otra reclamación por los mismos hechos. Ello equivale a una injustificada denegación de justicia en contravención a los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que no existe proporcionalidad entre esa norma jurídica y el grado de afectación al mencionado derecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 226/2024. 27 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Armengol Alonso. Secretario: Luis Ángel Hernández Mejía.