PR.A.C.CN. J/4 C (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO PARA QUE OPERE SE SUSPENDE CON LA RECLAMACIÓN ANTE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo I, Volumen 1; Pág. 445
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el plazo para que opere la prescripción de la acción derivada de un contrato de seguro se suspende con la reclamación presentada ante la unidad especializada de la institución financiera, o si sólo lo hace la presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef).
Criterio jurídico: La reclamación presentada ante la unidad especializada de la institución financiera a que se refiere el artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros suspende el plazo para que opere la prescripción de la acción ordinaria derivada de un contrato de seguro, previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Justificación: Del mencionado artículo 50 Bis y del proceso legislativo que le dio origen, se advierte la intención de imponer a las instituciones financieras la obligación de constituir unidades especializadas para la atención de consultas y reclamaciones como una vía expedita para la solución de los conflictos que eventualmente pudieran surgir con las personas usuarias, sin excluir la posibilidad de que, de ser necesario, con posterioridad interviniera la Condusef, y para salvaguardar los derechos de las personas usuarias se dispuso que la presentación de este tipo de reclamaciones suspende la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.
En consecuencia, si bien la reclamación prevista en el referido artículo 50 Bis es diversa a la presentada ante la Condusef, regulada en el Título Quinto, "De los procedimientos de conciliación y arbitraje", Capítulo I, "Del procedimiento de conciliación", entre otros, en los artículos 63, 65 y 66, de dicho ordenamiento, también lo es que ambos supuestos contemplan lo que acontece en relación con el plazo prescriptivo, esto es, su suspensión o interrupción, respectivamente.
Por tanto, queda a elección de la persona usuaria presentar la reclamación correspondiente ante la unidad especializada de la institución financiera con la que celebró el contrato de seguro, o ante la propia Comisión Nacional, con la única limitante de que su reclamo se presente dentro del término previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 144/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 19 de febrero de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Dulce Rebeca González Osorio.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 867/2010, el cual dio origen a la tesis aislada XVII.1o.C.T.56 C, de rubro: "RECLAMACIÓN. LA PROMOVIDA ANTE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DERIVADO DEL CUMPLIMIENTO DE ALGÚN CONTRATO DE SEGURO NO SUSPENDE EL PLAZO PRESCRIPTIVO PARA EJERCER DICHA ACCIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2381, con número de registro digital: 162746, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 448/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 503/2024.