PR.A.CN. J/53 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD EN MATERIA DE PENSIONES QUE OTORGA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), SIN QUE SEA NECESARIO RAZONAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo IV; Pág. 3701
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a posturas discrepantes respecto de la procedencia del recurso de revisión fiscal en asuntos que versan sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). Mientras que dos consideraron que la referida temática es suficiente para su procedencia conforme al artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, otro concluyó que ese tópico, por sí solo, no bastaba para tener por reunidos los requisitos de procedencia, porque según lo determinado por la Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 131/2017, la autoridad inconforme debía además razonar la importancia y trascendencia que exige la fracción II del invocado artículo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que para la procedencia del recurso de revisión fiscal, en términos del artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, basta que la sentencia recurrida verse sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones otorgadas por el ISSSTE, siendo innecesario además razonar la importancia y trascendencia que exige la fracción II del mismo precepto.
Justificación: La ejecutoria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 131/2017 y que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 173/2017 (10a.), fija un criterio excepcional que, por lo mismo, no es susceptible de hacerse extensivo a la hipótesis que establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en la fracción VI de su artículo 63, relativa a "cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado". Esta previsión, dada su evolución y conformación gramatical, constituye un supuesto específico de procedencia del recurso de revisión fiscal, independiente no sólo del analizado en la ejecutoria relativa y que contempla la propia fracción, referente a la determinación de sujetos obligados en el régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social, sino también de los restantes previstos en el invocado artículo 63.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 152/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el Octavo y el Décimo Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Eugenia Martínez Carrillo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la revisión fiscal 378/2022, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 675/2022, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 335/2022.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 131/2017 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 173/2017 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDENCIA DEL RECURSO TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, páginas 438 y 459, con números de registro digital: 27578 y 2016056, respectivamente.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 152/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Por ejecutoria del 23 de octubre de 2024, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 187/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los órganos jurisdiccionales contendientes realizaron sus ejercicios interpretativos sobre distintos problemas jurídicos, pues si bien analizaron la procedencia de un recurso de revisión fiscal en términos de la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cada uno partió del estudio de hipótesis distintas, llegando a conclusiones diversas; por tanto, no puede considerarse que exista una contraposición de criterios sobre un mismo problema jurídico.
Por ejecutoria del 25 de septiembre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 177/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los órganos jurisdiccionales contendientes realizaron sus ejercicios interpretativos sobre distintos problemas jurídicos, pues, aun cuando analizaron la procedencia del recurso de revisión fiscal, en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; ciertamente, cada uno partió del estudio de hipótesis distintas.