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VI.1o.A.13 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 186212
- Clave de tesis
- VI.1o.A.13 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1330
NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. HIPÓTESIS EN LAS QUE RESULTA PROCEDENTE PLANTEAR EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL TENOR DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE LA MATERIA (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 5/94).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1330
A fin de determinar la procedencia o improcedencia del incidente de nulidad de notificaciones, previsto en el artículo
32 de la Ley de Amparo
, es necesario ponderar el momento procesal en que se halle el juicio de garantías, así como tener en cuenta cuál es la notificación cuya nulidad se pide. En esas condiciones se examinan las siguientes hipótesis: 1. En el primer supuesto, aún no se ha dictado la sentencia definitiva en la audiencia constitucional. Así, en contra de notificaciones practicadas antes del pronunciamiento de esa resolución definitiva, es procedente el incidente de nulidad en comento. 2. En el segundo caso, ya se emitió sentencia en primera instancia. En este punto, se presentan a su vez las siguientes variantes: a) La resolución del a quo todavía no causa estado, pues se encuentra transcurriendo el término legal para impugnarla. En esta etapa del procedimiento es procedente plantear la nulidad de las notificaciones efectuadas después de fallado el juicio en primera instancia, iniciando desde luego con la notificación de la propia sentencia dictada en la audiencia constitucional; b) Se interpuso el recurso de revisión, pero el Tribunal Colegiado aún no resuelve en segunda instancia. De actualizarse esta hipótesis puede pedirse también la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a la resolución de primera instancia y hasta antes de que el Tribunal Colegiado dicte la sentencia ejecutoriada; y, c) Ninguna de las partes interpuso el recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. Por ello, el a quo dictó el respectivo auto de ejecutoria. Fenece el término para la interposición del recurso de queja en contra de este último proveído. En este momento procesal, alguna de las partes promueve la nulidad de la notificación de la resolución pronunciada en la audiencia constitucional. Sin embargo, en hipótesis como ésta sí resulta procedente dar trámite al incidente, no obstante que ya se hubiese dictado el auto de ejecutoria, pues de obtenerse la nulidad de la notificación de la sentencia en comento, ello tendría por consecuencia que se dejara sin efecto el auto que la declaró ejecutoriada, según la parte final del mencionado artículo 32 de la ley de la materia que ordena que, en su caso, se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, mas no la sentencia misma. 3. Finalmente, en la tercera hipótesis, el Tribunal Colegiado emitió sentencia al resolver el recurso de revisión. En casos como éste, sólo podrá pedirse la nulidad de las notificaciones practicadas después del pronunciamiento de la resolución de segunda instancia, ya que la exigencia del precitado artículo 32 opera respecto de las notificaciones realizadas antes de que se haya emitido la resolución definitiva, pero no para las diligencias efectuadas con posterioridad al pronunciamiento del fallo, como señaló el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 5/94, derivada de la contradicción de tesis 180/91. Ahora bien, si por sentencia definitiva se entiende aquella que pone fin a la instancia, debe decirse que de las hipótesis anteriores destaca como nota distintiva la circunstancia de que mediante el incidente de nulidad de notificaciones no es posible dejar sin efectos una resolución definitiva, sea del juzgador de amparo o del Tribunal Colegiado. De ahí que por excepción sea procedente plantear la nulidad de la notificación correspondiente a la sentencia pronunciada en la audiencia constitucional, a pesar de que ya se haya emitido el auto de ejecutoria, pues en ese supuesto, referido en el inciso c) del punto 2 precedente, no se vería afectada la sentencia de primera instancia, sino únicamente las notificaciones verificadas con posterioridad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 20/2002. María de las Nieves Alicia Bonilla López. 22 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretarios: Gerardo Amado Pérez Álvarez y Luz Idalia Osorio Rojas.
Notas:
La tesis de jurisprudencia P./J. 5/94 citada, aparece publicada con el número 323 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 271, con el rubro: "
NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA.
".
Esta tesis contendió en la contradicción
5/2003-PL
, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 20/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 5, con el rubro: "
NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA
."
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