XI.2o.35 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
IMPARTICIÓN DE CÁTEDRA POR JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO. CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO QUE LA RIGE, SÓLO PUEDEN HACERLO HONORÍFICAMENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1303
La jubilación constituye una prestación de origen contractual en la que, satisfechos los requisitos consensuales, se otorga una pensión, como compensación o reconocimiento a los esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador, en beneficio de la empresa; lo que implica que ejercitado el derecho y otorgado el mismo concluye la relación obrero-patronal por mutuo consentimiento, porque el jubilado deja de prestar servicios y la subordinante deja de cubrir el salario que aquél percibía, creándose así un régimen de prestaciones que tienen origen en el pacto colectivo; y si bien la cláusula 134 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y el sindicato de trabajadores, en vigor en el año dos mil, similar a la 136 del de dos mil uno, establece que los académicos jubilados podrán impartir clases a un solo grupo sin rebasar seis horas semana-mes, en alguna de las dependencias en que las impartían, derecho factible de ejercer a partir del permiso prejubilatorio, no es menos cierto que dichos servicios no dan lugar a una nueva relación laboral, sino a otra de distinta naturaleza a cuando se prestaba el servicio al amparo de la Ley Federal del Trabajo, pues la que existía terminó voluntariamente por ambas partes al ejercitarse y otorgarse la jubilación, por lo que la impartición de clases por parte de los jubilados en los términos de la cláusula de mérito, en manera alguna obliga a la patronal a cubrir salario alguno por esos servicios por cuanto que el pacto colectivo establece que los trabajadores académicos jubilados no pueden desempeñar cargos directivos o trabajos remunerados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 200/2002. María del Rocío Martínez Molina. 17 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco.
Tesis relacionadas
- FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO. INCREMENTOS A LAS PENSIONES DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS DE, CONFORME A LAS POSTERIORES MODIFICACIONES DE LA CLÁUSULA DEL CONTRATO COLECTIVO, QUE DETERMINA LOS LÍMITES DE LA MISMA.
- PENSIÓN JUBILATORIA, EL INCREMENTO DE LA, DEBE AJUSTARSE A LA DISPOSICIÓN CONTRACTUAL VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE RECONOZCA SU PAGO.
- BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO (INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO EN LIQUIDACIÓN). PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO. APLICACIÓN DE LOS INCREMENTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 90 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO.
- JUBILACIÓN. EL PAGO DE LA PENSIÓN DEBE HACERSE A PARTIR DE QUE SE REALIZA LA SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR.
- PENSIÓN JUBILATORIA. SU REDUCCIÓN CON MOTIVO DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE OTORGUE, SE TRADUCE EN UNA APLICACIÓN RETROACTIVA EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR.
- JUBILACION, PRESTACION EXTRALEGAL QUE ATIENDE EXCLUSIVAMENTE A LO PACTADO POR LAS PARTES.